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viernes, 30 de marzo de 2012

Análisis de la ley de Anibal Fernandez

Hola a todos y todas , aquí les dejamos un análisis hecho por un integrante de FAUCAC sobre el proyecto de derogacion de la ley 23 737 de Senador por el Frente para la Victoria de la provincia de Buenos Aires Dr Anibal Fernandez  presentado el dia 29 de Marzo de 2012 en el salón Illia del Honorable Senado de la Nacion Argentina, el análisis queda sujeto a la interpretación del autor y dando así a lugar al debate, pudiendo cada lector aportar en un comentario debajo, las distintas comprensiones que haya efectuado a su propio criterio a los fines de enriquecer mas la comprensión colectiva sobre lo que la ley dice.

Hoy las partes I y II  es decir , preparación, producción, suministro y comercialización de estupefacientes y proselitismo.Es asi que desde ya esperamos haber contribuido al menos un poco mas en la comprension de lo que , sin dudas , tiende a ser la nueva ley de estupefacientes








En color negro: lo que dice el texto de la ley
En color rojo: lo que entiende el autor
En color verde: conclusiones del autor



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

I.- Preparación, producción, suministro y comercialización de estupefacientes.

ARTÍCULO 1º.- El que:


a) Siembre o cultive plantas destinadas a producir o fabricar
estupefacientes o guarde semillas de las mismas aptas para tal
finalidad;
b) Adquiera la tenencia o guarde precursores químicos, materias primas o
elementos destinados a  la producción o fabricación    de
estupefacientes;
c) Produzca, fabrique o extraiga  estupefacientes;
d) Comercie con estupefacientes, los tenga con fines de comercialización,
los almacene, transporte, o distribuya, será penado:

1. Con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando se trate
de una actividad que, por su magnitud y demás circunstancias,
se corresponda con el accionar de un grupo delictivo organizado
nacional o transnacional.
2. Con prisión de  TRES (3)  a DIEZ  (10)  años en los restantes
casos.

En el Inciso “a” nos dice que lo que se juzga es la intención para la cual se hace tanto el acopio de semillas como la siembra y el cultivo de las mismas

mi incógnita es , si estamos a la disposicion de lo que un Juez entienda como “cantidad para consumo personal” pongo un ejemplo , si un catador de vino puede tener 4000 botellas de vinos , o los viñedos tener 300 clases de uva diferentes , tranquilamente por ser un apasionado de la cata de cannabis y quisiera poder plantar 3000 genéticas distintas y sin que esa cantidad represente que lo voy a utilizar para comercializarlo

En el inciso “b” hace referencia a la tenencia de precursores químico , como acetona , y otros que se utilizan para producir una droga determinada , como también los elementos para lograr estos procesos , entrando también los materiales de laboratorio, también habla de la materia prima , un ejemplo puede ser la pasta base

aquí creo que es una buena medida para controlar un poco mas la venta minorista de paco , ya que si encontraran a un individuo , con muchas dosis seria penado con rigor

En el inciso “c” se refiere a la persona que realiza el trabajo para conseguir estos estupefacientes luego de contar con el material que se enumera en el inciso “b”

Una medida para cortar con las mulas que fabrican en las cocinas de cocaína generalmente , o metanfetaminas si lo existiese

En el inciso “d” habla del castigo al distribuidor , o al que almacene con estos fines
La medida apunta a castigar al vendedor minorista y mayorista y tambien a quien almacene drogas que se presuma luego que pueden tener relación cercana con la comercialización de las mismas


1 y 2 son las penas y deja claro que se castigara con estos años de prisión “por su magnitud y demás circunstancias, se corresponda con el accionar de un grupo delictivo organizado
nacional o transnacional.”

Acá pareciera , y tengo la duda .. que lo que dice es que se debe demostrar la magnitud , circunstancias , etc , por lo cual se recobraría el beneficio a la duda a esta ley, pero no lo tengo muy claro.

ARTÍCULO 2º.- En cualquiera de los casos del artículo 1º la escala penal  podrá
reducirse a la mitad del mínimo y del máximo cuando el autor cometa el hecho como
subordinado. No son punibles las acciones  prescritas en  el inciso a) del artículo
anterior cuando  por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiera que están
destinadas al consumo personal y no se ponga en peligro la salud de terceros.

Lo que dice el Articulo 2 es que se podría bajar la pena de la condena a la mitad si los que desempeñaron los hechos fueron subordinados para tal y caratula de impunes las acciones que por poca cantidad y las circunstancias presuman que son para el uso personal

Acá baja las penas a las mulas porque están subordinados por su relación de dependencia por sus escasos recursos económicos y otros factores que se presuman de subordinacion.
Por otro lado dice que no son punibles las personas que  “Siembre o cultive plantas destinadas a producir o fabricar estupefacientes o guarde semillas de las mismas aptas para tal finalidad” si las cantidades y la situación sugieran que están destinadas para el propio consumo ,y que no afecten a la salud de terceros. Osea podes guardar semillas  pero hay un vació entre cuanto considerara después cada juez que no presume una cantidad exagerada.

ARTÍCULO 3º.- El que organice, dirija o administre una red de producción, fabricación,
comercialización o distribución, nacional o internacional, de estupefacientes será
penado con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.

Aquí el Articulo 3 da la pena a los jefes u organizadores de redes de producción, venta o traslado de drogas

Una medida de castigo contra los grandes organizadores del negocio de las drogas


ARTÍCULO 4º.- Se penará con prisión de  UNO (1) a SEIS (6) años a quien, sin
autorización legal, ingrese, egrese o acumule en zonas de fronteras delimitadas por la
autoridad competente, precursores químicos o materias primas con la consecuencia
posible de que sean destinados a la producción, cultivo o fabricación de estupefacientes
sin destino legítimo. Si estas conductas se ejecutaren a sabiendas de que los
precursores químicos van a utilizarse en la producción, cultivo o  fabricación de   
estupefacientes, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión, si no resultare
un delito más severamente penado.

Aqui el Articulo 4 dice que castigara a los que almacenen en zona fronteriza,  entren o salgan con precursores o materias primas , apunta mas que nada al transporte internacional de precursores y materias primas como pueden ser la Efedrina , o la Pasta Base para la producción posterior de drogas, de hacerlo a conciencia del destino final la pena seria mas dura

Básicamente castiga a los que trafican precursores y materias primas internacionalmente

ARTÍCULO 5º.- El que tuviere en su poder estupefacientes que excedan un consumo
personal será penado con UNO (1) a TRES (3) años de prisión. No es punible la
adquisición y tenencia de estupefacientes cuando, por  su escasa cantidad y  demás
circunstancias, surgiera que está destinada al consumo personal y no se ponga en
peligro la salud de terceros.
Tampoco es punible la tenencia y consumo de hojas de coca en su estado natural,
destinada a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión.

El articulo 5 dice que si se demuestra que no son para uso propio la pena seria de 1 a 3 seria la pena para los expendedores, dealers , transas o como quieran llamarle , pero también aclara que  si te encuentran comprando , y la cantidad que compras es para consumo personal , no sos punible osea no deberían darte ninguna pena también libera la tenencia de la hoja de coca para el coqueo o te

Lo bueno de esto es que la hoja de coca es uno de los alimentos mas completos del mundo , puede ser un habito muy bueno para la salud incorporarlas a la dieta diaria lo que elevaría la calidad de vida, también sabemos que en el norte la hoja de coca es sagrada y tiene un valor sentimental basado en nuestras raíces que estaríamos reivindicando ..!!

ARTÍCULO 6º.- La entrega, suministro, aplicación  o facilitación a título gratuito de
cualquier estupefaciente será penada con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, salvo
que tuviese lugar en ocasión del propio consumo y en escasa cantidad.
En el articulo 6 nos dicen que van a ser penados también los que regale, suministren o faciliten cualquier estupefaciente por mas que no reciban dinero salvo la cantidad sea escasa

Lo bueno de este ítem es que podemos intercambiar sin recibir dinero el producto final, siempre que sea para consumo personal de quien lo recibe

ARTÍCULO 7º.-  Será reprimido con las penas del artículo 1, inciso d) el que introdujere
al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores
químicos o materias primas destinadas a su producción o fabricación efectuando una
presentación correcta ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y posteriormente
alterara ilegítimamente su uso.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio
dependa de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además,
inhabilitación especial de CINCO (5) a DIEZ (10) años.

Acá pareciera que el articulo 7 castiga a los laboratorios que compren estupefacientes ya fabricados , como puede ser la morfina , la metadona y otros , o los precursores para finalizar su proceso efectuando una presentación correcta en Aduana pero luego los utilizara para otros fines ilegítimos

Una forma de controlar a los entes que tienen permiso para comprar drogas en el exterior para luego comercializarlas en el país legítimamente

II- Proselitismo.

ARTÍCULO 8º.- Será penado con prisión de SEIS  (6) meses a TRES (3)  años quien
públicamente hiciere apología del uso de estupefacientes. La pena será de UNO (1) a

CUATRO (4) años cuando el delito se cometa por medios masivos de comunicación
social.

El articulo 8º castiga la apología al consumo de drogas de forma publica , y mas si se hiciere en medios de mucho alcance como pueden ser medios de television , radios y redes sociales , siempre que lo que se pronuncie sea promocional sobre el consumo

Me parece bien que se controle la apología para no fomentar una propaganda de consumo

ARTÍCULO 9º.- Usar estupefacientes con ostentación y trascendencia al público será
penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.
La misma pena se aplicará al que ofrezca estupefacientes o sustancias psicotrópicas
mediante cualquier medio de comunicación, incluidas las vías postal, electrónica,
telefónica o mediante Internet.

El articulo 9 nos dice claramente , no uses tus dosis en la vía publica si esto supusiera una ostentación frente al publico.

Osea , si estas fumando un porro en un parque , solo , lejos de la gente que puede ver tu actitud , estas cubierto , pero si lo haces frente al publico, podes ir de 6 a 3 años preso lo mismo , si lo hicieras por medio de comunicación


ARTÍCULO 10.- El que administre un estupefaciente a otro mediante engaño será
penado con la pena del delito de lesiones graves, siempre que no resulte otro delito
más severamente penado.

El Articulo 10 hace referencia a hacerle ingerir drogas a alguien bajo un engaño, veamos que nos dice el código civil: ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. inciso 3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

Una buena medida para controlar un poco mas el Proselitismo directo con repercusiones  físicas

ARTÍCULO 11.- El que públicamente imparta instrucciones precisas acerca de la
producción, fabricación, extracción o uso de estupefacientes, será penado con prisión
de SEIS (6) meses a TRES (3) años.No será punible quien, para el caso del uso de estupefacientes, ejecute estas acciones con la  finalidad de reducir el daño resultante de ese uso.

El articulo 11 nos dice que no se puede dar explicaciones de los métodos de fabricacion y formas de uso de las diferentes sustancias de manera publica salvo que sea con los fines de reducir los daños

La medida apunta una vez mas a cuidar mas la apología sobre la fabricacion y el uso , pero dejando de lado , y ahora si bien remarcado que si lo hiciéramos con los fines de reducir los daños en esas personas , como por ejemplo públicamente decir que es mejor fumarse un porro de flores que un porro de prensado , no estaríamos haciendo proselitismo si no que estaríamos aconsejando que es menos nocivo para la salud de los individuos


Autor: Matias Ceballos Guzman


Fin de la primera parte , pronto la segunda parte en la que se tocaran los temas III, IV, V y VI que son Responsabilidad de profesionales del arte de curar y de personas autorizadas a la realización de actividades lícitas, Responsabilidad de los funcionarios públicos, Agravantes especiales y Reglas de Imputacion, esperamos sus comentarios para contribuir.

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